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ANTEPROYECTO Reglamento ley de promocion a Biocombustibles MEXICO

Se presento el paado miercoles 22 de Octubre el foro para la consulta Nacional, para darle forma al REGLAMENTO de la ley de promocion a los Biocombustibles en Mexico. Se a publicado un documento donde se establecen las consideracinoes para ser un productor de biocombustibles, a que ley se tiene que sujetar, lo relacionado a Impuestos, la competencia de las diferentes secretarias de estado para regular este mercado nacional.

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PAgina de la SAGARPA con Documentos Relacionados con los Biocombustibles.

ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO  de la ley de promocion a los Biocombustibles en MEXICO:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LOS BIOENERGÉTICOS

CAPÍTULO I

Disposiciones GENERALES

Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, con la finalidad de regular la producción y comercialización de Insumos y la Producción, Almacenamiento, el Transporte y la Distribución por ductos, y la Comercialización de Bioenergéticos, tomando en consideración los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, comerciales, biológicos, de bioseguridad y ambientales.

Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, se entenderá por:

I. Almacenamiento de Bioenergéticos: La actividad de recibir, mantener en depósito y entregar Bioenergéticos en instalaciones autorizadas para tal efecto;

II. Bioseguridad: Las acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y prevención que se deben asumir en la realización de actividades con organismos genéticamente modificados, con el objetivo de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que dichas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y la diversidad biológica, incluyendo los aspectos de inocuidad de dichos organismos que se destinen para uso o consumo humanos;

III. Comercialización de Bioenergéticos: La actividad de enajenar Bioenergéticos a terceras personas;

IV. Distribución por Ductos: La actividad de recibir, conducir, entregar y, en su caso, comercializar Bioenergéticos por medio de Ductos en una Zona Geográfica;

V. Ducto: La tubería e instalaciones para la conducción de Bioenergéticos;

VI. Normas Oficiales Mexicanas: Las consideradas como tales por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

VII. Permisionario: El titular de un permiso para la realización de cualquiera de las actividades previstas en la Ley;

VIII. Producción de Bioenergéticos: Actividades y procesos necesarios para la transformación en combustibles de la biomasa proveniente de materia orgánica de las actividades agrícola, pecuaria, silvícola, forestal, acuacultura, algacultura residuos de la pesca, residuos domésticos, residuos comerciales, residuos industriales, de microorganismos y de enzimas, así como de sus derivados;

IX. Transporte por Ductos: La actividad de recibir, conducir y entregar Bioenergéticos por medio de ductos a personas localizadas fuera de una Zona Geográfica, y

X. Zona Geográfica: El área delimitada como tal para por parte de la SENER, previa opinión de la SAGARPA para efectos del otorgamiento de permisos de transporte y de distribución por ductos.

Artículo 3.- En la producción de Insumos no se realizará el cambio de uso de suelo de forestal a agrícola, ni se expandirá la frontera agrícola. Al establecer superficies para cultivo de Insumos se deberán tomar en cuenta criterios de sustentabilidad y será primordial la conservación de zonas geográficas con vocación natural; evitar la erosión y degradación del suelo y evitar la afectación a los ecosistemas.

Artículo 4.- La aplicación de este Reglamento corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la SENER, la SAGARPA y la SEMARNAT, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con lo establecido en la Ley, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal.

CAPÍTULO II

DE LA PROGRAMACIÓN

Artículo 5.- En la elaboración de los programas en materia de producción de Insumos y de Bioenergéticos las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal observarán las bases establecidas en el artículo 1 de la Ley, procurando la vinculación de los beneficios económicos derivados del desarrollo del mercado de los Bioenergéticos con el desarrollo del campo mexicano y la protección del medio ambiente.

Artículo 6.- En la elaboración y ejecución de programas en materia de producción de Insumos y de Bioenergéticos las dependencias y entidades se orientarán en todo momento a garantizar, de manera prioritaria, la seguridad energética, la sustentabilidad ambiental y la seguridad alimentaria, para lo cual deberán tomar en cuenta, cuando menos, los siguientes aspectos:

I. Difundir la información relativa a los programas;

II. Impulsar la investigación científica y tecnológica;

III. Fomentar la asociación entre los sectores público, privado y social para el desarrollo de los Bioenergéticos;

IV. Procurar condiciones de competencia y libre concurrencia entre los participantes en el mercado de los Bioenergéticos, y

V. Impulsar el aumento de las capacidades de producción de Insumos y de Bioenergéticos.

La Comisión de Bioenergéticos establecerá una estrategia nacional a partir de la cual se desarrollará el mercado de los Bioenergéticos y que atenderá a la seguridad energética, a la seguridad alimentaria y a la sustentabilidad ambiental. Dicha estrategia deberá ser observada en la elaboración de programas e instrumentación de acciones por parte de las dependencias y entidades. Dicha estrategia será revisada anualmente.

Artículo 7.- Los programas que las dependencias emitan en materia de Bioenergéticos, en términos de la Ley de Planeación, de la Ley y del presente Reglamento, guardaran congruencia entre sí, observando que sus objetivos, prioridades y políticas generen las condiciones necesarias para el desarrollo sustentable de la producción de bioenergéicos.

Para tal efecto, las dependencias, en el ámbito de sus respectivas competencias, presentarán a la Comisión de Bioenergéticos sus proyectos de programas para que ésta realice el análisis correspondiente, sin perjuicio de la revisión que corresponda a otras dependencias del Ejecutivo Federal conforme a la legislación aplicable.

En todo caso, dichos programas deberán partir del análisis de la situación nacional e internacional y establecer, entre otros, metas y objetivos, visión, misión y líneas estratégicas.

CAPÍTULO III

DE LA COORDINACIÓN ENTRE LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO

Artículo 8.- El Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias y entidades, promoverá la celebración de acuerdos o convenios de coordinación con las Entidades Federativas y los municipios para implementar los mecanismos, instrumentos, esquemas y acciones necesarias para la promoción y desarrollo de los Bioenergéticos.

Del mismo modo, dichas dependencias y entidades promoverán e instrumentarán acuerdos de coordinación con las Entidades Federativas y los Municipios para la valorización de los residuos a partir de los cuales puedan producirse Bioenergéticos.

Artículo 9.- La Comisión de Bioenergéticos establecerá mediante acuerdo las bases y lineamientos que considere necesarios para la suscripción de los acuerdos o convenios a que se refiere el artículo anterior, mismos que observarán los siguientes criterios:

I. Promoción del desarrollo integral y sustentable de las actividades propias de la cadena productiva de Insumos y de Bioenergéticos;

II. Procurar condiciones de competencia y libre concurrencia;

III. Creación de condiciones que fomenten el desarrollo de los Bioenergéticos en territorio nacional bajo criterios de sustentabilidad;

IV. Intercambio de información entre los tres niveles de Gobierno;

V. Coordinación de esfuerzos para fomentar la investigación científica y tecnológica de las cadenas productivas de Insumos y de Bioenergéticos, y

VI. Creación de una cultura en torno al uso de energías renovables y sustentabilidad ambiental.

Artículo 10.- Las dependencias que integran la Comisión de Bioenergéticos informarán a esta sobre la celebración y seguimiento de los acuerdos o convenios con las Entidades Federativas y los Municipios en materia de la Ley.

Artículo 11.- La Comisión de Bioenergéticos dará seguimiento anualmente a los convenios antes mencionados y emitirá las recomendaciones que considere pertinentes para el mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley.

CAPÍTULO IV

DE LA CONCURRENCIA DE LOS SECTORES

Artículo 12.- El Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias y entidades, promoverá la participación del sector público con los sectores social y privado para la promoción y desarrollo de los Bioenergéticos a través de la celebración de convenios. La Comisión de Bioenergéticos emitirá, mediante acuerdo, las bases que considere necesarias para tal efecto, las cuales observarán los siguientes criterios:

I. Formación de una cultura empresarial para la creación y desarrollo de industrias nacionales, cuyo objeto sea realizar actividades relacionadas con las cadenas productivas de Insumos y de Bioenergéticos;

II. Definición y observancia de criterios de sustentabilidad para las cadenas productivas de Insumos y Bioenergéticos, incluyendo su consumo final;

III. Desarrollo de un sector rural preparado, moderno y competitivo capaz de producir y comercializar eficientemente Insumos;

IV. Establecimiento de mecanismos de capacitación e inclusión del sector rural, particularmente de las comunidades con mayor marginación, en las cadenas productivas de Insumos;

V. Capacitación e Investigación Científica y Tecnológica;

VI. Establecimiento de mecanismos de participación y divulgación ciudadanas sobre las actividades relacionadas con las cadenas productivas de Insumos y de Bioenergéticos, especialmente por lo que hace a las acciones e instrumentos en materia de capacitación, investigación científica y tecnológica y oportunidades de mercado;

VII. Formación de especialistas en materia de Insumos y de Bioenergéticos;

VIII. Integración y fortalecimiento de cadenas productivas de Insumos y de Bioenergéticos;

IX. Atracción de inversiones;

X. Esquemas de organización, participación y asociación entre los diversos actores de las cadenas productivas de Insumos y de Bioenergéticos;

XI. Protección al ambiente y sustentabilidad ambiental en la producción de Insumos, Producción de Bioenergéticos y uso final de los mismos;

XII. Investigación enfocada a las necesidades del mercado de los Bioenergéticos;

XIII. Intercambio de información entre los diferentes sectores;

XIV. Establecimiento de medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y producción de Bioenergéticos, y

XV. Promoción de competencia y libre concurrencia en materia de Bioenergéticos.

CAPÍTULO V

DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA EL DESARROLLO DE LOS BIOENERGÉTICOS

Artículo 13.- Los acuerdos que emita la Comisión de Bioenergéticos, para establecer las bases, lineamientos y mecanismos de coordinación a que se refieren las facciones II y III del artículo 8 de la Ley, podrán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 14.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en las fracciones IV, V y VIII del artículo 8 de la Ley, la Comisión de Bioenergéticos podrá solicitar a las dependencias, entidades e instancias competentes de los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales la información que considere necesaria.

Artículo 15.- Para efectos de la fracción X del artículo 8 de la Ley, la Comisión de Bioenergéticos coadyuvará con las dependencias que la integran para revisar la congruencia entre sus Programas Nacionales de Normalización a efecto de que éstas implementen las acciones necesarias para que las mismas sean corregidas en términos de la Ley sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

CAPÍTULO VI

DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO DE PROGRAMAS

Artículo 16.- La SAGARPA, la SENER y la SEMARNAT para dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 11, fracción III, 12, fracción XI y 13, fracción V de la Ley, respectivamente, estarán a lo siguiente:

I. La evaluación será anual;

II. La evaluación contendrá, cuando menos, los siguientes elementos:

a) Periodo que se evalúa;

b) Acciones o políticas específicas que se evalúan;

c) Criterios de medición o métricas para la evaluación;

d) Resultados encontrados;

e) Determinación del impacto de las acciones o políticas evaluadas;

f) La determinación de las acciones a realizar para corregir o eliminar los impactos negativos detectados, así como de las recomendaciones a las dependencias, entidades, gobiernos de las entidades federativas y gobiernos municipales, que, en su caso, estimen necesario emitir, y

III. La evaluación tendrá que elaborarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente al que se evalúa.

CAPÍTULO VII

DE LOS PERMISOS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMÚNES

Artículo 17.- Cualquier persona, física o moral, podrá ser titular de uno o más permisos de los que se señalan en la Ley.

Artículo 18.- Las solicitudes de permisos se presentarán ante la SENER o la SAGARPA, según corresponda, de acuerdo con los formatos que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, y deberán contener los siguientes datos:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante;

II. La marca comercial con la que, en su caso, se identifique el solicitante;

III. Tipo de permiso que se desea obtener;

IV. Ubicación de las instalaciones y descripción de los equipos con los que se realizarán las actividades objeto del permiso, y

V. Los demás que, de acuerdo con el objeto del permiso, se consignan en las correspondientes secciones de este capítulo.

Artículo 19.- Con las solicitudes de permisos se exhibirán los siguientes documentos, en original y copia simple, para su cotejo:

I. Si se trata de persona física, identificación oficial con fotografía y firma del solicitante y Clave Única del Registro de Población.

Si se trata de persona moral, los instrumentos que acrediten su legal constitución y las modificaciones a los estatutos sociales que en su caso existan. El objeto social de las personas morales solicitantes de permisos deberá establecer expresamente la actividad o las actividades para las cuales se solicitan los permisos respectivos;

II. Comprobante de domicilio;

III. Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal;

IV. En su caso, los instrumentos que acrediten la personalidad y las facultades del representante o representantes legales, así como la identificación oficial con firma y fotografía de los mismos;

V. Descripción detallada de las instalaciones y equipos con los que se pretendan desarrollar las actividades objeto del permiso solicitado y, en su caso, la documentación que acredite que las mismas cumplen con las disposiciones aplicables;

VI. Descripción detallada de los sistemas de seguridad que se requieran durante la operación normal de dichas instalaciones y equipos;

VII. Aquellos que acrediten la viabilidad técnica y económica del proyecto, y

VIII. Aquellos que acrediten la propiedad, posesión o autorización de uso de las instalaciones o equipos con los que se pretendan desarrollar las actividades objeto del permiso solicitado o, en su defecto, la información y descripción de los proyectos y actos previstos para tal efecto.

Artículo 20.- El permisionario adoptará las medidas conducentes para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos aplicables que se vinculen con el ejercicio del permiso del que sea titular.

Artículo 21.- Los permisos que se otorguen de conformidad con este reglamento no conferirán a su titular ningún derecho de exclusividad para la realización de las actividades objeto del mismo.

SECCIÓN II

DE LOS PERMISOS QUE OTORGA LA SAGARPA

Artículo 22.- Conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 11 de la Ley, queda prohibida la utilización de maíz producido en territorio nacional para la Producción de Bioenergéticos, salvo que se cuente con permiso previo expedido por la SAGARPA.

La SAGARPA, previa opinión de la Secretaría de Economía, determinará durante los meses de abril y octubre de cada año, la existencia de inventarios excedentes de producción interna de maíz para satisfacer el consumo nacional y, únicamente en el caso en que existan, lo dará a conocer en dichos meses mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La utilización, parcial o total, de maíz importado para la Producción de Bioenergéticos no requerirá de permiso previo. Sin embargo, las personas físicas y/o morales que produzcan y/o pretendan producir bioenergéticos a partir de maíz importado deberán dar aviso a la SAGARPA, ya que esta deberá verificar la congruencia entre sus importaciones de maíz y su producción de biocombustibles.

Los solicitantes, además de los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento, deberán presentar, por escrito o en medios magnéticos conforme al formato disponible en la página electrónica de la SAGARPA, los datos de cada integrante de la persona moral, adjuntando a la solicitud los elementos e información suficiente que demuestren la existencia de excedentes de producción interna de maíz en sus diversas modalidades para satisfacer el consumo nacional.

Artículo 23.- La SAGARPA, en el término de diez días hábiles, resolverá sobre la procedencia de las solicitudes de los permisos previos para la producción de Bioenergéticos a través del grano de maíz en sus diversas modalidades, una vez que los solicitantes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Transcurrido el plazo sin que la SAGARPA haya emitido respuesta, la solicitud se considerará negada.

Artículo 24.- Los permisos previos que otorga la SAGARPA tendrán una vigencia de 1 año, pudiéndose prorrogar por períodos iguales, previa solicitud del interesado.

Dicha prórroga estará sujeta a que subsista la existencia de excedentes de producción interna de maíz.

La solicitud de prórroga deberá presentarse ante la SAGARPA por lo menos tres meses antes del vencimiento del permiso. La solicitud deberá indicar nombre, denominación o razón social de quien promueve; número de permiso correspondiente; nombre del representante legal; domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección electrónica.

Previo a resolver sobre la solicitud de prórroga, la SAGARPA podrá verificar el cumplimiento dado por parte del solicitante a los términos y condiciones establecidos en el permiso originalmente otorgado y en las modificaciones de que haya sido objeto, así como a la Ley, al presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. En un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, la SAGARPA podrá requerir por una sola vez la documentación faltante necesaria para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.

La SAGARPA evaluará la solicitud de prórroga y resolverá lo conducente en un plazo que no excederá al establecido para el otorgamiento del permiso. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido resolución, la prórroga se entenderá negada.

Artículo 25.- La SAGARPA llevará un registro de los distintos permisos otorgados de conformidad con la Ley y el presente Reglamento, y los hará del conocimiento de la Comisión de Bioenergéticos.

La información contenida en el registro antes mencionado será clasificada conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

SECCIÓN III

DE LOS PERMISOS QUE OTORGA LA SENER

Artículo 26.- La SENER otorgará los siguientes permisos:

I. De Producción de Bioenergéticos;

II. De Almacenamiento de Bioenergéticos;

III. De Transporte por Ductos de Bioenergéticos;

IV. De Distribución por Ductos de Bioenergéticos, y

V. De Comercialización de Bioenergéticos.

Artículo 27.- El permiso de Producción de Bioenergéticos será otorgado para realizar las actividades y procesos necesarios para la transformación en combustibles de la biomasa proveniente de materia orgánica de las actividades agrícola, pecuaria, silvícola, forestal, acuacultura, algacultura, residuos de la pesca, residuos domésticos, residuos comerciales, residuos industriales, de microorganismos y de enzimas, así como de sus derivados. Asimismo, abarca la actividad de almacenar los Bioenergéticos en las mismas instalaciones donde se producen.

Para el otorgamiento del Permiso de Producción, la SENER podrá requerir en todo momento la opinión de las Secretarias, integrantes de la Comisión Intersecretarial de Bioenergéticos, o de cualquier otra autoridad que se estime oportuna.

Artículo 28.- El permiso de Almacenamiento de Bioenergéticos será otorgado para recibir, mantener en depósito y entregar Bioenergéticos, en una instalación específica y con una capacidad determinada.

Artículo 29.- El permiso de Transporte por Ductos será otorgado para recibir, conducir y entregar Bioenergéticos a personas localizadas fuera de una Zona Geográfica a través de Ductos con una capacidad y un trayecto determinados.

Articulo 30.- El permiso para la Distribución por medio de Ductos será otorgado para recibir, conducir, entregar y, en su caso, comercializar Bioenergéticos en una Zona Geográfica, a través de ductos con una capacidad y trayecto determinados.

Artículo 31.- El permiso de Comercialización de Bioenergéticos será otorgado para enajenar y entregar Bioenergéticos a terceros.

Artículo 32.- En el caso de los permisos de Producción de Bioenergéticos y Almacenamiento de Bioenergéticos los solicitantes, además de lo señalado en los artículos 18 y 19 de este Reglamento, deberán presentar lo siguiente:

I. Descripción, ubicación y capacidad de las instalaciones donde se van a llevar a cabo la producción o el almacenamiento, según sea el caso, incluyendo los planos civil, mecánico, eléctrico, del sistema contra-incendio, planométrico, memorias técnico descriptivas y, en su caso, los dictámenes técnicos que acrediten el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

II. Documentación que acredite la procedencia de los Insumos a partir de los cuales se pretenden producir los Bioenergéticos;

III. En su caso, el permiso previo otorgado por la SAGARPA a que se refiere el artículo 11, fracción VIII de la Ley;

IV. Descripción de las características y procedencia de los Insumos a partir de los cuales se producirán los Bioenergéticos, y

V. Póliza vigente de seguro de responsabilidad civil que cubra daños a terceros que pudieran derivarse de las actividades objeto del permiso, conforme a los criterios y lineamientos que para su otorgamiento establezca la SENER.

Artículo 33.- En el caso de los permisos de Transporte y de Distribución por Ductos los solicitantes, además de lo señalado en los artículos 18 y 19 de este Reglamento, deberán presentar lo siguiente:

I. Descripción de los Ductos a través de los cuales se va a llevar a cabo el Transporte o la Distribución, según sea el caso, señalando dimensiones, características y ubicación exacta de los mismos;

II. Plano básico de localización que muestre las coordenadas y el trazo general de los Ductos;

III. Plano general por secciones;

IV. Plano de detalle de instalaciones tipo;

V. Memorias técnico descriptivas de los Ductos;

VI. Procedimientos y condiciones de operación y mantenimiento de los Ductos;

VII. Plan integral de seguridad;

VIII. Documentación que acredite la capacidad financiera del solicitante para la construcción, operación y mantenimiento de los Ductos;

IX. Propuesta de las condiciones generales bajo las cuales se pretenden desarrollar las actividades objeto del permiso;

X. Plano georeferenciado que presente las coordenadas geográficas con precisión a centésimas de segundo de cada punto de la poligonal que delimita el trayecto de los Ductos, así como el trazo de éste y el de su interconexión con la Planta de Producción o instalación de Almacenamiento, y que permita identificar su localización por Entidad Federativa y Municipio, y

XI. Póliza vigente de seguro de responsabilidad civil que cubra daños a terceros que pudieran derivarse del desarrollo de las actividades objeto del permiso de que se trate.

Las instalaciones y equipos referidos en este artículo deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artículo 34.- En el caso de los permisos de Comercialización de Bioenergéticos los solicitantes del permiso, además de lo señalado en los artículos 19 y 20 de este Reglamento, deberán presentar lo siguiente:

I. Descripción de los Bioenergéticos que se pretenden comercializar, y

II. Descripción de las instalaciones y equipos a través de los cuales se llevará a cabo la Comercialización de Bioenergéticos y, en su caso, la documentación que acredite que los mismos cumplen con las medidas de seguridad y Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA ALMACENAMIENTO

Artículo 35.- Cada permiso de Almacenamiento será otorgado para una localización específica y una capacidad determinada, en los términos del procedimiento establecido en los Lineamientos, que para el efecto expida la SENER.

SECCIÓN V

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA TRANSPORTE POR DUCTOS

Artículo 36.- Cada permiso de Transporte por Ductos será otorgado para una capacidad y un trayecto determinado, mediante el procedimiento establecido en los Lineamientos, que para el efecto expida la SENER.

El trayecto autorizado quedará registrado en la SENER. En cualquier punto del trayecto se podrá entregar y recibir biocombustibles. El permisionario deberá dar aviso a la SENER sobre la localización de dichos puntos.

SECCIÓN VI

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DISTRIBUCIÓN POR DUCTOS

Artículo 37.- Cada permiso de Distribución por Ductos será otorgado para una zona geográfica, que será determinada considerando los elementos que permitan el desarrollo rentable y eficiente del sistema de distribución, así como los planes de desarrollo urbano aprobados por las autoridades competentes.

La SENER determinará las zonas geográficas oyendo a las autoridades federales y locales involucradas,

Una zona geográfica corresponderá generalmente a un centro de población.

SECCIÓN VII

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE SOLICITUDES

Artículo 38.- El procedimiento de evaluación de las solicitudes y, en su caso, el otorgamiento de los permisos a que se refiere la fracción III del artículo 12 de la Ley, se llevará a cabo por la SENER y se realizará de la siguiente forma:

I. Se emitirá la resolución que corresponda dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente al de recepción de la solicitud, y

II. Si la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, en este reglamento o en los criterios y lineamientos que al efecto emita la SENER en términos de la fracción IV del artículo 12 de la Ley, se deberá prevenir al interesado por escrito y por una sola vez para que dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de la prevención, subsane la omisión o aclare su solicitud.

Cuando no se realice el requerimiento de información dentro del plazo a que se refiere la fracción anterior, no se podrá desechar el trámite argumentando que es incompleto.

Notificada la prevención, se suspenderá el término para que la SENER resuelva y se reanudará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, o habiéndose desahogado no se subsane la omisión correspondiente, la solicitud será desechada.

Artículo 39.- Los permisos que otorgue la SENER deberán contener:

I. En todos los casos:

a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del Permisionario en el territorio nacional, así como cualquier marca comercial con la que el Permisionario se identifique;

b) El objeto del permiso y las actividades a realizar;

c) La vigencia del permiso;

d) La obligatoriedad de los Permisionarios de dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

1. Ejercer los derechos conferidos dentro de los plazos establecidos en el permiso correspondiente;

2. No realizar actividades distintas a las señaladas en el permiso respectivo;

3. No realizar actividades en instalaciones distintas a las señaladas en el permiso respectivo;

4. No ceder, transferir o enajenar los permisos, o los derechos en ellos conferidos, sin autorización expresa de la SENER;

5. Mantener vigentes los seguros a que se refiere este Reglamento;

6. Acatar las resoluciones que emitan las autoridades competentes, así como el laudo que se dicte en el procedimiento arbitral derivado de las controversias que pudieran presentarse;

7. No ejecutar u omitir actos de manera indebida, que impidan la realización de actividades sujetas de permiso a quienes tengan derecho a ello;

8. Permitir y no obstaculizar la realización de visitas de verificación por parte de la SENER, en el ámbito de su competencia;

9. Entregar los Bioenergéticos con las características que establecen las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y

10. Cumplir con las obligaciones y condiciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

e) Descripción de las instalaciones o equipos a través de los cuales se llevarán a cabo las actividades objeto del permiso;

f) Causas de revocación del permiso, y

II. Tratándose de Permisos de Transporte y de Distribución por Ductos, el título deberá contener, además de lo indicado en la fracción I de este artículo lo siguiente:

a) Descripción de los Ductos, identificando la Zona Geográfica, el trayecto, la capacidad de conducción y la capacidad de las instalaciones de recepción, guarda y entrega del Bioenergético conducido;

b) Las condiciones generales bajo las cuales se llevarán a cabo las actividades objeto del permiso, y

c) Puntos de recepción y entrega de los Bioenergéticos.

Artículo 40.- Los permisos tendrán una vigencia de diez años, pudiéndose prorrogar hasta por un periodo igual, previa solicitud del interesado.

La solicitud de prórroga deberá presentarse ante la SENER por lo menos un año antes del vencimiento del permiso. La solicitud deberá indicar nombre, denominación o razón social de quien promueve; número de permiso correspondiente; nombre del representante legal; domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección electrónica.

Previo a resolver sobre la solicitud de prórroga, la SENER podrá verificar el cumplimiento dado por parte del solicitante a los términos y condiciones establecidos en el permiso originalmente otorgado y en las modificaciones de que haya sido objeto, así como el cumplimiento a la Ley, al Reglamento y a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables vigentes al momento de la solicitud de la prórroga.

El plazo para resolver la solicitud de prórroga no será mayor a noventa días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud. Asimismo, podrá requerir por una sola vez la documentación faltante necesaria para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido resolución, la autorización de prórroga se entenderá negada.

Artículo 41.- La SENER llevará un registro de los distintos permisos otorgados de conformidad con la Ley, el Reglamento y los criterios y lineamientos que al efecto emita, así como del estatus de las solicitudes recibidas. Dicho registro deberá contener al menos, nombre o razón social del permisionario, marca comercial, domicilio, representante legal y tipo de permiso.

Asimismo, la SENER llevará un registro de los resultados de las verificaciones y evaluaciones que realice a los Permisionarios.

SECCIÓN VIII

DE LA MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS PERMISOS OTORGADOS POR LA SENER

Artículo 42.- En términos de lo dispuesto en el artículo 24, fracción II, inciso a) de la Ley, la SENER podrá autorizar la transferencia de permisos.

Para tales efectos, se deberá presentar una solicitud debidamente firmada por las partes que soliciten la transferencia, misma que deberá indicar nombre, denominación o razón social y domicilio del posible interesado en transferir y, en su caso, de su representante legal, así como la marca o nombre comercial con el que se identifique o identificará el posible interesado en obtener la transferencia.

La solicitud deberá estar acompañada de original y copia simple para su cotejo de la siguiente documentación:

I. En caso de que los solicitantes sean personas físicas, identificación oficial con fotografía y firma. En el caso de las personas morales, los instrumentos que acrediten su legal constitución y las modificaciones a los estatutos sociales que existan;

II. Comprobante de domicilio de los interesados;

III. En su caso, los instrumentos que acrediten la personalidad y facultades del o los representantes legales y la identificación oficial con firma y fotografía de los mismos, y

IV. Los documentos con los que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento para el otorgamiento de los permisos, según sea el caso.

Artículo 43.- La SENER podrá autorizar a los Permisionarios el aumento de capacidad en la realización de las actividades objeto de permiso, para lo cual presentarán su solicitud mediante escrito libre ante la SENER.

Artículo 44.- En el caso de los dos artículos anteriores, se estará a los procedimientos y plazos previstos en este reglamento para el otorgamiento de permisos.

Artículo 45.- Los permisos se extinguirán por:

I. Renuncia expresa del Permisionario, en cuyo caso, se deberá presentar solicitud ante la SENER señalando los motivos y causas de la renuncia;

II. Vencimiento de la vigencia;

III. Desmantelamiento de instalaciones;

IV. Revocación en los términos de la Ley y del Reglamento y de los criterios y lineamientos que expida la SENER en términos de la fracción IV del artículo 12 de la Ley;

V. Disolución o extinción de la persona moral titular del permiso;

VI. Declaración de concurso mercantil o quiebra;

VII. Causa de fuerza mayor que haga imposible la realización de las actividades objeto del permiso, y

VIII. Muerte o declaración de ausencia, en caso de personas físicas.

Artículo 46.- La SENER podrá revocar los permisos que otorgue por incumplimiento de los Permisionarios de las disposiciones de la Ley, de este Reglamento, de los Criterios y Lineamientos que expida SENER, de las condiciones previstas en el Permiso y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 47.- La revocación de los permisos será declarada administrativamente por la SENER conforme al procedimiento establecido en los criterios y lineamientos que expida la SENER en términos de los artículos 12, fracción IV y 24 de la Ley.

CAPÍTULO VIII

DE LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LOS BIOENERGÉTICOS Y EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Artículo 48.- La SAGARPA con base en los tipos, montos y apoyos considerados en los diversos programas destinados a los productores agropecuarios, podrá impulsar los proyectos de producción de Insumos para Bioenergéticos. Para accesar a estos apoyos, los interesados deberán cumplir previamente con las reglas de operación vigentes que rijan estos programas.

CAPÍTULO IX

DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Artículo 49.- Para el cumplimiento efectivo de la legislación ambiental, la SEMARNAT establecerá, previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Bioenergéticos, los lineamientos y requisitos a los que se deberán sujetar en materia de impacto ambiental, las actividades de producción de Insumos, producción, almacenamiento transporte y distribución por ductos y comercialización de Bioenergéticos.

Asimismo, la SEMARNAT expedirá Normas Oficiales Mexicanas que regulen lo relacionado con la generación de los Insumos, para cuyo efecto se incorporarán normas sobre uso de agua, suelo, pesticidas y plaguicidas y sistemas de comercialización y otros de la misma naturaleza.

Articulo 50.- Las instalaciones para la Producción, el Almacenamiento, el Transporte y Distribución por Ductos de Bioenergéticos requerirán autorización en materia de impacto ambiental por parte de la SEMARNAT. De conformidad con el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Comercialización de Bioenergéticos no requiere autorización en materia de impacto ambiental.

Cuando la capacidad, ubicación de las instalaciones o características de los Bioenergéticos producidos, almacenados o transportados correspondan a una actividad altamente riesgosa, se anexará a la manifestación de impacto ambiental correspondiente un estudio de riesgo en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El procedimiento de evaluación del impacto ambiental y del estudio de riesgo se sujetará a lo previsto en dicho ordenamiento legal.

Articulo 51.- Los procesos para la producción de Bioenergéticos, que generen emisiones o descargas de contaminantes al agua, aire y suelo se sujetarán a la legislación aplicable en dichas materias.

Artículo 52.- Cuando el titular de un permiso para la producción de Bionergéticos solicite la modificación del mismo por aumento de su capacidad instalada, previamente deberá notificarlo mediante escrito libre a la SEMARNAT y proporcionando la información respectiva para que ésta, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, determine si el aumento de capacidad requiere someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la presentación de un estudio de riesgo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 53. Con el fin de procurar la protección del medio ambiente durante la generación de insumos para la Producción de Bioenergéticos, cualquiera que fuere la materia prima, la SEMARNAT establecerá criterios de sustentabilidad, sujetos a certificación, que observarán los siguientes principios y lineamientos generales:

I. Respetar el uso de suelo y conservar o mejorar la calidad de la tierra:

a) Los cultivos relacionados con la generación de biocombustibles deben desarrollarse en zonas con uso netamente agrícola o pecuario, de baja rentabilidad o en tierras marginales o de abandono;

b) El cultivo para la producción de biocombustibles deberá evitar ser causa de deforestación o de alteración de la cubierta vegetal natural tal como la de los bosques, selvas, pastizales, matorrales y otra vegetación y ecosistemas, y

c) Al establecer cultivos relacionados con la generación de Insumos para Bioenergéticos, es primordial la conservación de zonas geográficas con vocación natural, evitando la erosión y la degradación del suelo.

II. Respetar y proteger la biodiversidad: áreas naturales protegidas, vida silvestre y su hábitat, y bioseguridad:

a) No deben establecerse cultivos relacionados con la producción de Bioenergéticos en las áreas naturales protegidas, aquellas áreas con vegetación natural en donde existan especies de flora y fauna endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial, ni en aquellos otros espacios declarados bajo alguna figura de conservación federal, estatal o municipal, así como sus alrededores en 5 kilómetros ni en zonas que no estén declaradas como áreas naturales protegidas pero que funjan como corredores ecológicos;

b) Las actividades agrícolas que se lleven a cabo en las sub-zonas de aprovechamiento sustentable de las zonas de amortiguamiento deben corresponder sólo a actividades de bajo impacto y deben ser compatibles con las acciones de conservación del área, y

c) El uso de organismos genéticamente modificados deberá estar sujeto a todos los criterios y preceptos establecidos por la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

III. Atender lo establecido por los ordenamientos ecológicos del territorio:

a) Los cultivos relacionados con la producción de biocombustibles se ubicarán en lugares donde las condiciones climáticas y biofísicas sean favorables para su desarrollo, protegiendo el hábitat y ecosistemas y respetando su demanda de recursos naturales como el agua y suelo fértil, y

b) Se deberá evitar cultivos con aquellas especies que no correspondan a su zona potencial de distribución;

IV. Hacer uso racional del agua, así como preservar y mejorar su calidad y disponibilidad:

a) Deberá en todo momento procurarse la debida y adecuada recarga de los mantos acuíferos, evitando utilizar agua proveniente de acuíferos catalogados como sobreexplotados por la Comisión Nacional del Agua, en la generación de insumos para la producción de biocombustibles;

b) No deberá verse amenazado ni comprometido el abasto de agua para el consumo humano por efecto de su utilización para las actividades de generación de insumos para biocombustibles, y

c) Se procurará la preservación y mejoramiento de la calidad del agua durante las actividades de producción de insumos de biocombustibles.

V. Hacer uso responsable de sustancias químicas:

a) Se deberá evitar el uso de sustancias que estén prohibidas o en desuso por su alta toxicidad y efectos negativos en la salud humana y de los ecosistemas, y

b) Se deberá hacer uso responsable e informado de los fertilizantes, plaguicidas y otras sustancias químicas, ya que de lo contrario puede producirse un impacto negativo en el medio ambiente.

VI. Evitar la contaminación del aire:

a) Durante la producción de insumos para Bioenergéticos se deberán evitar acciones que puedan producir emisiones que impacten la calidad del aire.

VII. Considerar y minimizar la generación de gases de efecto invernadero:

a) Se deberán minimizar las emisiones de gases de efecto invernadero en todas las acciones relacionadas con la etapa de producción de insumos para Bioenergéticos, y

b) Considerar el beneficio generado con la reducción de gases efecto invernadero

VIII. Garantizar la seguridad alimentaria:

a) Se deberá asegurar que la producción de Insumos para Bioenergéticos no comprometa la producción de granos y otros productos con fines de abastecimiento de las necesidades nacionales para consumo humano;

b) En la producción de Insumos para Bioenergéticos se deberá atender a lo que las investigaciones y adelantos técnicos indiquen sobre la productividad de cada cultivo como insumo para Bioenergéticos, y

c) Se deberá evitar ubicar plantaciones o cultivos relacionados con la generación de Insumos para Bioenergéticos que involucren el uso de organismos genéticamente modificados cerca de plantaciones o cultivos para consumo humano.

IX. Atender a los resultados de la investigación científica y tecnológica:

a) Se deberá atender e implementar acciones derivadas de las más recientes investigaciones técnicas y científicas en materia de generación de insumos para la producción de Bioenergéticos.

Artículo 54.- Con el fin de procurar la protección del medio ambiente durante la producción de Bioenergéticos, la SEMARNAT:

I. Elaborará, expedirá y/o modificará Normas Oficiales Mexicanas, así como otros instrumentos legales de conformidad con la Ley y demás disposiciones legales aplicables;

II. Elaborará lineamientos y criterios para los procesos de evaluación y en su caso autorización en materia de impacto ambiental, a considerar conjuntamente con las disposiciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, y que observarán los siguientes principios generales:

a) Considerar los ordenamientos ecológicos del territorio;

b) Hacer uso racional del agua, así como preservar y mejorar su calidad y disponibilidad;

c) Evitar la contaminación del aire y procurar el uso de energía alternativa en sus procesos;

d) Reducir o evitar la contaminación de suelos y procurar el uso de sistemas de reducción de consumo y reuso en sus procesos;

e) Respetar las normas de bioseguridad y mantener, en la medida de lo posible, comunicación abierta sobre el uso de organismos genéticamente modificados en los procesos de producción de Bioenergéticos;

f) Hacer uso responsable de sustancias químicas;

g) Considerar y minimizar la generación de gases de efecto invernadero contabilizando el beneficio neto generado con la reducción de gases efecto invernadero, y

h) Atender a los resultados de la investigación científica y tecnológica más reciente.

CAPÍTULO X

DE LAS VERIFICACIONES

Artículo 55.- El diseño, construcción, equipamiento, operación, modificación, mantenimiento y retiro de instalaciones para la Producción, el Almacenamiento, el Transporte y la Distribución por Ductos, y la Comercialización de Bioenergéticos, se llevará a cabo con apego a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Las actividades a que se refiere el párrafo anterior deberán evaluarse y dictaminarse por personas acreditadas y aprobadas en la materia correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Asimismo, para el caso de incumplimiento a Normas Oficiales Mexicanas, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

CAPÍTULO XI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 56.- Los procedimientos administrativos que se deriven de incumplimientos a las disposiciones de la Ley, de este Reglamento, de los títulos de los permisos respectivos y demás disposiciones aplicables en la materia, serán iniciados por la SAGARPA y la SENER, según corresponda a su competencia en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Los incumplimientos referidos en el párrafo anterior, serán sancionados administrativamente por la SENER y la SAGARPA de conformidad a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley, de la manera siguiente:

I. Por realizar las actividades sujetas a permiso conforme a este Reglamento sin el permiso respectivo de la SAGARPA o de la SENER, según corresponda, con multa de 1,000 a 100,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y clausura total temporal de instalaciones, bienes y servicios en la fecha en que se incurra en la falta;

II. Por incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en los permisos:

a) Por aumentar la capacidad de producción sin permiso previo con multa de 1,000 a 50,000 veces el salario mínimo y clausura total temporal de las instalaciones;

b) Por producir Bioenergéticos utilizando grano de maíz sin el permiso previo de SAGARPA, con multa de 1,000 a 100,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y clausura total permanente de las instalaciones, y

c) Por producir Bioenergéticos utilizando grano de maíz cuando el permiso haya sido otorgado para la producción con un insumo diverso, con multa de 1,000 a 80,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y clausura total permanente de las instalaciones y revocación del permiso.

Artículo 57.- Independientemente de las sanciones que procedan de conformidad con lo que dispone el artículo anterior, la SENER y la SAGARPA podrán revocar los permisos que hubiera concedido en términos del presente Reglamento.

Artículo 58.- Cuando la SENER imponga una sanción podrá otorgar al infractor un plazo no mayor a doce meses para subsanar la infracción o infracciones en que hubiere incurrido.

En tratándose de sanciones consistentes en clausura de las instalaciones o equipos empleados en la realización de las actividades objeto de permiso, si el infractor subsanare la infracción o infracciones que motivaron la sanción dentro del plazo que le sea otorgado para tal efecto, la SENER podrá modificar o revocar dicha sanción.

Artículo 59.- En caso de reincidencia, la SENER y la SAGARPA podrán revocar los permisos que en su caso hubiere otorgado, así como ordenar la clausura total permanente de las instalaciones y equipos empleados en la realización de las actividades objeto de permiso.

Para efecto de lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende por reincidencia la acción de incurrir por segunda ocasión en una misma conducta anteriormente sancionada.

Artículo 60.- La SENER y la SAGARPA en la imposición de multas, deberán considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en la comisión u omisión de la infracción, la duración de la práctica ilegal y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La SENER deberá expedir los criterios y lineamientos para el otorgamiento de permisos a que se refieren los artículos 12, fracción IV de la Ley; 35, 36 y 37 de este Reglamento, en un plazo no mayor a doce meses siguientes a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULO TERCERO.- La SENER deberá expedir la normatividad que regule el procedimiento de arbitraje a que se refiere el artículo 30 de la Ley en un plazo no mayor a doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

ARTICULO CUARTO.- La SENER contará con un término de doce meses, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, para expedir los criterios para la adquisición de los Bioenergéticos a que se refiere la fracción VI del artículo 12 de la Ley.

ARTÍCULO QUINTO.- La SENER contará con un plazo de doce meses, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, para emitir los lineamientos y especificaciones a que se refiere la fracción IX del artículo 12 de la Ley.

ARTÍCULO SEXTO.- Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto por el presente Reglamento y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La SEMARNAT deberá expedir los criterios de sustentabilidad para la generación de insumos, así como los criterios y lineamientos para los procesos de evaluación de impacto ambiental correspondientes, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

ARTÍCULO OCTAVO.- La SAGARPA expedirá los formatos a los que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento, así como las demás disposiciones jurídicas que deriven del mismo, en un plazo no mayor a 90 días.